El sistema normativo peruano en materia marcaria, reconoce una única categoría de protección reforzada para signos distintivos, a saber, la marca notoria. Calificativos como “famosa” y “reputada”, carecen en principio, de mayor significación en el examen que realiza la Autoridad marcaria peruana, si el signo en cuestión no es, en rigor, notorio.
Dicho lo anterior, vale la pena tener en cuenta que la ley de marcas peruana, a saber, el Decreto Legislativo No. 1075 (que Aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial), establece en su Artículo 45 literal d) que, para establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir al consumidor a confusión, se tendrá en cuenta entre otros criterios, la reputación del signo en el mercado[1].
Si bien este criterio se encuentra expresamente regulado en nuestra legislación, no encuentra a la fecha, mayor soporte en la jurisprudencia peruana, que en todos los casos, abraza la protección reforzada exclusivamente para las marcas notorias.
Ahora bien, la reputación del signo distintivo adquiere un mayor realce en el contexto del aspecto conceptual que puede reconocerse al signo, en el marco del examen comparativo de dos signos, donde uno es candidato al registro y el otro, preexiste registrado en el país en la misma clase.
En cuanto al aspecto conceptual, reconoce la Autoridad marcaria local que éste resulta determinante en el examen comparativo de dos signos, en la línea de lo establecido por el Tribunal Andino, por cuanto éste dispone: “Si un signo o una designación tienen un contenido conceptual, esta palabra representa para el consumidor una posibilidad de una rápida memorización que otra que carezca de tal contenido”[2]. De allí que nuestras Autoridades señalen reiteradamente que cuando el aspecto conceptual de un signo es conocido por la generalidad del público peruano, el criterio conceptual puede tener aplicación preferente.
Teniendo en cuenta que la legislación peruana prevé que la reputación debe ser tomada en consideración como criterio para determinar la semejanza entre dos signos, y asimismo que, el aspecto conceptual ha de tener preeminencia respecto de otros aspectos (gráfico / fonético) en el examen comparativo de dos signos, la fórmula ganadora parece inclinarse hacia signos que hayan ganado reputación en el mercado (por ejemplo, en la industria del entretenimiento), y en tal virtud, se interprete, han adquirido un contenido conceptual. Ejemplos de estos signos pueden consistir en el nombre de personajes de producciones cinematográficas y/o televisivas.
Aterrizado lo anterior en el terreno práctico (jurisprudencial), tenemos que la segunda instancia administrativa en lo no-contencioso, revocando una resolución emitida por la primera instancia (Dirección de Signos Distintivos), ha establecido que el signo HULK (solicitado a registro) no resulta confundible con el signo HÜL (previamente registrado por tercero) por cuanto HULK “transmite la idea de un superhéroe de piel verde con una extraordinaria fuerza física, la misma que suele ser proporcional a su nivel de enfado, mientras que la denominación HÜL (marca registrada) no transmite un concepto en particular, por lo que será percibida como signo de fantasía”[3] y, en consecuencia, le ha otorgado el registro.
Micaela Mujica