Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1075 en febrero de 2009, nuestra legislación en materia de propiedad industrial fija un plazo máximo legal aplicable a la tramitación de los procedimientos administrativos sobre la materia.
Así, el artículo 24, primer párrafo, del referido Decreto Legislativo establece que “el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto Legislativo será de ciento ochenta (180) días hábiles; sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento”.
Si bien la norma establece que el plazo máximo es 180 días hábiles, aplicable a la tramitación de procedimientos sobre signos distintivos, ella no específica, sin embargo, desde cuándo debe computarse el referido plazo. Ello puede dar lugar a una serie de posturas e interpretaciones distintas, en particular, en el caso de procedimientos contenciosos o en trámite de apelación.
En solicitudes no contenciosas de registro de marcas (y otros signos distintivos), en las que no median oposiciones, resulta claro que el plazo debe computarse desde el inicio del procedimiento de registro, esto es, desde la fecha de presentación de la solicitud ante el INDECOPI. En dichos casos, la resolución ya sea que conceda o deniegue el registro debe emitirse dentro del plazo máximo de 180 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, salvo que medie alguna resolución de suspensión del procedimiento.
Sin embargo, una vez emitida e impugnada una resolución, la aplicación del referido plazo máximo no resulta así de clara en todos los supuestos. Así, por ejemplo, ¿qué sucede en aquellos casos en que la resolución de primera instancia es impugnada y, en apelación, es declarada nula por el superior jerárquico? ¿La primera instancia cuenta nuevamente con 180 días hábiles para emitir una nueva resolución?
Dicha situación ha sido aclarada recientemente por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI mediante la Resolución N° 1266-2021/TPI-INDECOPI de fecha 06 de octubre de 2021, la cual constituye Precedente de Observancia Obligatoria sobre los alcances del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1075, antes citado.
La mencionada resolución fue emitida en el Expediente N° 833835, en el que se tramitó la queja por defectos de tramitación interpuesta por la empresa A & G Industrias Peruanas S.A. en el trámite de nulidad iniciado por KLC Industrias E.I.R.L. contra el registro de la marca CONEJO y logotipo, inscrita a favor de la primera de las nombradas, bajo Certificado N° 284303, en la clase 3 de la Clasificación Internacional.
En el referido expediente, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la acción de nulidad. Dicha decisión fue impugnada por el titular de la marca y, en apelación, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal declaró nula la resolución de la Comisión de Signos Distintivos y, por tanto, devolvió los actuados a primera instancia a fin que emita un nuevo pronunciamiento.
Ante la demora en la emisión de la nueva resolución por parte de la Comisión, la empresa A & G Industrias Peruanas S.A.C. interpuso una queja ante la segunda instancia. En este punto, cabe recordar que la queja es un remedio procesal a través del cual los administrados que han sufrido un perjuicio por defectos de orden procedimental (tales como el incumplimiento de los plazos establecidos legalmente), pueden acudir al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que se pronuncie sobre los motivos de la queja y proceda a subsanar los defectos (Directiva N° 001-2009/TRI-INDECOPI, modificada por la Directiva N° 002-2014/TRI-INDECOPI).
En sus descargos, la Comisión de Signos Distintivos argumentó que, toda vez que la primera resolución que emitió la Comisión fue declarada nula por la segunda instancia, el plazo máximo legal de 180 días hábiles para la emisión de una nueva resolución debía computarse, no desde el inicio de la acción de nulidad, sino desde la fecha en que la Comisión recibió el expediente por parte de la Sala para la emisión de la nueva resolución. Bajo dicha interpretación, el plazo de 180 días hábiles se cumplía recién el 4 de enero de 2022.
Sin embargo, a diferencia de la primera instancia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual interpreta que el plazo de 180 días hábiles, establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1075, solo resulta aplicable para la emisión de un primer pronunciamiento y no en aquellos casos en que se deba emitir una nueva resolución por haber sido declarada nula la primera resolución.
Al respecto, la Sala establece expresamente que en aquellos casos en los que solo se requiere la emisión de una nueva resolución con información y documentación ya obrante en el expediente -sin que medien defectos de tramitación que requieran subsanación-, la primera instancia debe emitir la nueva resolución a la brevedad posible, teniendo como referencia el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 153 del TUO de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).
En base a dichas consideraciones, la Sala declara fundada la queja interpuesta por A & G Industrias Peruanas S.A.C. por considerar que hubo una demora excesiva en la emisión de la resolución por cuanto habían transcurrido más de cinco meses sin que se emita resolución desde que el caso fuera remitido a la primera instancia.
Asimismo, establece el Precedente de Observancia Obligatoria en los términos siguientes:
“(…) la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en el sentido que el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1075 no resulta de aplicación cuando ya se emitió un pronunciamiento por parte de la Primera instancia y éste se ha declarado nulo, correspondiéndole emitir un nuevo pronunciamiento en base a lo actuado y que, además, no se requiera de actuaciones adicionales en el procedimiento teniendo en cuenta como referencia el plazo máximo de 30 días hábiles señalado en el artículo 153 concordado con el artículo 145.1 del TUO de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General)."
Lo expuesto tiene sentido si se considera que los administrados ya esperaron algunos o varios meses (hasta incluso 180 días hábiles) para la emisión de una primera resolución que fue posteriormente declarada nula.
Dado el carácter vinculante de los precedentes de observancia obligatoria, la primera instancia administrativa deberá tomar como referencia el plazo máximo de 30 días hábiles, en lugar de 180 días hábiles, para la emisión de nuevas resoluciones en aquellos casos en los que su primera resolución fue declarada nula.
Sin lugar a duda, el criterio adoptado por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en el Precedente de Observancia Obligatoria antes comentado, resulta beneficioso para los administrados y se ajusta al principio de celeridad que debe regir los procedimientos administrativos.