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Streaming y Derecho de Autor

Publicado porGustavo León y León

El avance tecnológico en la industria del software, del cine, de la música, de la editorial y del negocio del espectáculo han dado lugar a nuevas formas de explotación de la propiedad intelectual tanto de los derechos sobre las obras contenidas y difundidas en el entorno digital como de las transmisiones y retransmisiones de las emisiones que conteniéndolas o no, también pueden conllevar derechos de autor y/o derechos conexos protegidos por la legislación.

En este panorama han surgido formas de difusión de la propiedad intelectual tales como la conocida bajo el término en inglés “streaming”. Aunque la legislación vigente en Perú no trae una disposición que defina el concepto de “Streaming”, en la “Guía de Derecho de Autor en el Cine” publicada en el año 2013 por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Proyecto USAID|Facilitando Comercio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, elaborada como una Cartilla de Derechos de Autor para los sectores de las industrias culturales, en una nota a pie de página, al hablar de los derechos patrimoniales reconocidos por la Ley, se define al término de la siguiente manera: “El streaming es la puesta a disposición de contenidos de audio y/o video digitales a través de Internet, que no implica reproducción de los mismos en el servidor del usuario.

Como se comprenderá, el streaming, por su carácter global y amigable, permite la utilización indiscriminada y sin fronteras de la propiedad intelectual con una facilidad impensada y su consecuente comercialización mundial, que de hecho afecta los derechos de autor y derechos conexos y cada vez lo hará más si no se establecen mecanismos adecuados para regular la explotación  que logren establecer el pago de una remuneración o compensación adecuada a los autores, artistas intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y audiovisuales, a los organismos de radiodifusión y a las editoriales, esto es, al  conjunto de todos los actores intervinientes en el proceso de creación intelectual y de la explotación de esas creaciones y producciones.   

Como se ha señalado, la legislación peruana no especifica el concepto de “Streaming” y desde luego, el mismo no equivale a una reproducción de las obras intelectuales en el sentido lato del término conforme lo ha definido la Ley. La “reproducción” se caracteriza por la fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación a pesar de que la misma comprenda su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de toda o parte de ella. No obstante, en el streaming no se da necesariamente la fijación de la obra en un soporte material ni su almacenamiento electrónico. Más bien el streaming se asimilaría a la figura de la “comunicación pública”, esto es, conforme lo define la legislación vigente, todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares físicos a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. En este contexto, todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye un acto de comunicación y por su naturaleza, el streaming caería bajo esta definición general como una modalidad de comunicación pública.   

Merced a que las disposiciones generales de la Ley del Derecho de Autor son lo suficientemente amplias como para comprender novedosas y variadas formas de explotación de las obras intelectuales y de las emisiones que conteniéndolas o no son transmitidas o retransmitidas, es posible defender los derechos de autor y derechos conexos frente a explotaciones no autorizadas o que pudieran exceder los límites de los usos honrados, esto es, los que no interfieren con la normal explotación de las obras intelectuales ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho. De hecho, conforme lo dispone la legislación vigente, toda excepción o limitación a los derechos de propiedad intelectual que pudiera estar establecida en la ley es de interpretación restrictiva y no podrá aplicarse a aquellos casos que sean contrarios a los usos honrados. Es importante anotar que el autor o titular del derecho retiene todos los derechos de explotación patrimonial que no haya cedido expresamente y que cada una de las modalidades de explotación de las obras es independiente de las demás, por lo cual la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.   

En lo que atañe al streaming como una modalidad de comunicación pública, es menester señalar que la ley establece que es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración adicional, la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones. Sin embargo, en aplicación de la regla de los usos honrados exigible a toda excepción a los derechos de autor, en ningún caso se permitirá la retransmisión a través de internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.

En este punto es preciso diferenciar la emisión en sí de su contenido. Sendas resoluciones de la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI lo grafican de la siguiente manera. La emisión es el medio mediante el cual el organismo de radiodifusión o estación de cable envía su señal la misma que es recibida por el público a través de un equipo (televisor, radio, computadora, etc.) que  le permite ver y/o escuchar el contenido de dicha emisión. Respecto de la emisión en sí, corresponde al organismo de radiodifusión o a la estación de cable en este caso el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la retransmisión, grabación y reproducción de dicha emisión El contenido de dicha emisión puede estar compuesto por sonidos, imágenes o ambos, los cuales pueden constituir obras, interpretaciones, ejecuciones u otras producciones como partidos de fútbol, conciertos o entrevistas con diversas personalidades. En este marco conceptual, el derecho de explotación del contenido de una señal, corresponde al titular de dicho contenido, mientras que el derecho de explotación de la emisión corresponderá al titular de la misma, pudiendo ser el caso que éstos coincidan o no. Así, por ejemplo, el derecho de explotación de una obra o producción audiovisual corresponderá a su productor, que puede o no coincidir con el organismo de radiodifusión, titular de la señal en que dicha obra o producción está contenida.

En virtud de la amplitud del texto de la ley es posible comprender en sus alcances toda infracción a los derechos de autor y a los derechos conexos cometidos por intermedio del streaming. Estas infracciones podrán ser procesadas en la vía administrativa o penal pudiendo merecer sanciones pecuniarias o privativas de la libertad, efectivas o no, según corresponda. En el ámbito administrativo la regla es  que se considerará infracción a los derechos de autor y derechos conexos la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley de la materia y particularmente para el caso que nos ocupa, la comunicación pública vía streaming sin contar con la autorización del titular de los derechos respectivos tanto sobre el contenido como de las emisiones que contengan o no de las obras intelectuales, interpretaciones o ejecuciones. En el ámbito penal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos respectivos, su comunicación o difusión pública, transmisión o retransmisión por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del correspondiente derecho.