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Adhesión de la apelación en el Tribunal del INDECOPI: caminos divergentes

Publicado porGustavo León y León

Soplan nuevos vientos en el tratamiento de los recursos de adhesión de la apelación en el Tribunal del INDECOPI. En recientes resoluciones y sin mayor explicación que fundamente el cambio criterio, la autoridad aparentemente ha decidido variar las consideraciones imperantes para la admisión a trámite de los recursos de adhesión a la apelación sin que exista una modificación de las normas que han venido rigiendo sobre el particular desde el año 1999.

 

Antecedentes

Traemos a colación un caso en que, admitida formalmente la adhesión de la apelación interpuesta conjuntamente con el escrito que absuelve el traslado de la apelación, cumpliendo con el requisito que establece que el que se adhiere no debe haber resultado vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no haber obtenido la plena satisfacción en su o sus pretensiones (ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar la misma), mes y medio después se emite otro proveído por el que se deja sin efecto el anterior que había admitido la adhesión de la apelación. De acuerdo a este segundo proveído se señala que “en atención a que únicamente una de las pretensiones principales del opositor fue amparada (la relacionada a la prohibición de registro previsto en el artículo 136, inciso a) de la Decisión 486 {Familia de marcas}), habiendo resultado vencida dicha parte respecto a su oposición en los extremos referidos en que la Comisión de Signos Distintivos determinó que no resultaba aplicable la prohibición de registro prevista en los artículos 136 inciso h) y 137 de la Decisión 486; correspondía que, en el plazo concedido para dicho efecto, formule recurso de apelación si no se encontraba conforme contra los mencionados extremos de la Resolución Nº 2706-2018/CSD-I NDECOPI de fecha 24 de mayo de 2018. Por lo tanto, dado que uno de los requisitos para formular adhesión a la apelación, consiste en que la parte no haya resultado vencida con la resolución apelada por la otra parte, corresponde DESESTIMAR el pedido de adhesión formulado por el opositor contra la Resolución Nº 2706-2018/CSD-I NDECOPI de fecha 24 de mayo de 2018 en los extremos en que la Comisión de Signos Distintivos determinó que no resultaba aplicable la prohibición de registro prevista en los artículos 136 inciso h) y 137 de la Decisión 486.”

Llama la atención que las consideraciones establecidas en el proveído comentado glosen literalmente las mismas normas y razonamiento observado en el primer proveído que resolvió admitir formalmente a trámite la adhesión de la apelación interpuesta conjuntamente con el escrito que absuelve el traslado de la apelación, pero que sin embargo se resuelva en sentido opuesto.

Interpuesto por el opositor el correspondiente recurso de queja por defectos de tramitación, la Sala competente del Tribunal del INDECOPI resuelve declarar infundada la queja por defectos de tramitación, con lo cual el procedimiento debe continuar sin la admisión a trámite de la adhesión de la apelación.

En el caso materia de comentario, el opositor formula oposición fundamentada en las siguientes causales de prohibición de registro de la Decisión 486: (i) la prevista en el artículo 136, inciso a) con el riesgo de confusión por la existencia de una Familia de marcas; (ii) la prevista en el artículo 136 inciso h) referente a la reproducción de un signo notoriamente conocido; y (iii) la prevista en el artículo 137 relacionada con la mala fe en la actuación del solicitante. La Comisión de Signos Distintivos, en su resolución de primera instancia, declaró fundada la oposición solamente respecto de la causal de prohibición prevista en el artículo 136, inciso a) de la Decisión 486 y la declaró infundada en los extremos relacionados con la reproducción de un signo notoriamente conocido y la consideración que el solicitante actuaba de mala fe. Contra dicha resolución el solicitante interpone recurso de apelación y corrido el traslado de la misma, el opositor, al absolver el traslado de la apelación formula adhesión de la apelación respecto de los otros dos extremos en que la autoridad desestimó la oposición.

De lo expuesto se colige que el opositor no resultó vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no obtuvo la plena satisfacción en sus pretensiones; cumpliéndose en principio con lo establecido en la normativa vigente.

 

¿Qué dice la normativa vigente sobre la materia?

El Tribunal del INDECOPI aprobó por decisión de Sala Plena, el 1 de septiembre de 1999, la Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI que contiene los criterios para la tramitación del recurso de adhesión de la apelación, precisándose en su parte considerativa que la interpretación concordada de las normas que regulan el recurso de adhesión a la apelación ha generado confusión acerca de su aplicación al procedimiento administrativo seguido ante las Salas del Tribunal del INDECOPI, dando lugar a discrepancias y criterios divergentes entre los administrados, en particular respecto de si el referido recurso era admisible en sede administrativa, y de ser el caso, cuáles eran los requisitos para su admisión a trámite y la forma en que debía ser tramitado. Con anterioridad, el recurso de adhesión de la apelación era admitido por aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil dentro del cual esta figura jurídica tiene larga data.

Para superar estos inconvenientes, la Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI en su artículo segundo, estableció como requisitos de admisión y procedencia del recurso de adhesión a la apelación los siguientes:

a. La existencia y vigencia de un recurso de apelación.
b. Quien plantea la adhesión debe ser la contraparte de la apelante.
c. El que se adhiere no debe haber resultado vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no haber obtenido la plena satisfacción en su o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar la misma.
d. Los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y demás normas supletorias, en lo que fueran pertinentes.”

En aplicación de la citada Directiva y desde el año 1999 invariablemente se vino admitiendo a trámite recursos de adhesión a la apelación no obstante lo cual, luego se deja sin efecto su admisión a trámite en virtud de la resolución que es materia de comentario. A esta decisión han seguido otras dictadas en otros casos que han seguido el nuevo criterio.

 

¿Qué ocurrió en el camino?

Simplemente que sin modificación de la normativa vigente, la autoridad decidió variar su criterio para interpretar, que la frase “no haber sido vencido con la resolución apelada por la otra parte sino simplemente no haber obtenido plena satisfacción en su o sus pretensiones” implica que la parte que obtuvo un pronunciamiento desfavorable en alguna de sus pretensiones (una de tres como ocurrió en el caso comentado) conlleva a entender que fue vencida en las pretensiones respecto de las cuales se declaró infundada la oposición (dos de las tres como ocurrió en el caso comentado) y no únicamente que no ha obtenido la plena satisfacción de tales pretensiones, por lo que a juicio de la autoridad debió apelar de los extremos en que no se le dio la razón ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar la misma.

Es decir, aplicando la misma normativa y las mismas consideraciones que en reiterados casos se consignó en sendas resoluciones en el pasado, ahora se resuelve en contrario, sin que se haya expedido o aprobado alguna norma modificatoria de la normativa vigente que altere el statu quo; lo que en el foro peruano se denomina Vidaurre contra Vidaurre en alusión al título de una obra de este eminente jurista en la cual cambiando su pensamiento intentó arrepentirse de su radical secularismo. Nada más que en el caso comentado no se ha explicado debidamente a los administrados la justificación de este cambio de criterio.

 

Opinión sobre el particular

En nuestra opinión se ha resuelto contra el sentido de la norma apartándose del sentido literal de la Directiva. Es más, si nos remitimos a la nota a pie de página Nº 19 puesta justamente respecto del literal c del artículo 2 de la Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI, se podrá observar que, recurriendo a la doctrina y a una interpretación racional, teleológica y sistemática de la figura de la adhesión a la apelación, su ratio legis es precisamente dar a la parte que a pesar de obtener un fallo parcialmente favorable no obtuvo la plena satisfacción de sus pretensiones pero que no quiso apelar para no dilatar más la solución al asunto controvertido, la oportunidad de cuestionar la parte en que no quedó satisfecho de tales pretensiones cuando la parte contraria interponga una apelación; lo que permite que se revise en sede superior aquellas pretensiones no satisfechas plenamente.

Es así que la referida nota a pie de página Nº 19 señala textualmente lo siguiente:

“Loutayf ((nota 14), pp.291 y ss.) considera que éste requisito se justifica teniendo en cuenta que para que la parte pueda expresar sus agravios es necesario que haya resultado vencida en algo. Caso contrario, es decir si resulta vencedora en todo, no tiene de qué agraviarse y sólo debe limitarse a contestar los agravios de la parte contraria. Agrega que un sector de la doctrina opina que la adhesión a la apelación es un instituto que se concede a quien la sentencia le ha sido parcialmente desfavorable para que exprese sus agravios en la alzada, cuando no quiso apelar en forma originaria y principal, para no demorar el trámite y obtener la sentencia.
Ortiz y Pinilla añaden que la apelación adhesiva se configura cuando la parte vencedora en primera instancia, pero no totalmente colmada en sus pretensiones, intenta la plenitud de su satisfacción adhiriéndose al recurso que interpone la parte vencida. Casarino sostiene que la adhesión a la apelación supone que el fallo de primera instancia agravia en parte al que se adhiere, y que éste, prima facie, se contentó con él, pero que posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en aquella parte o partes en que lo perjudica. Citados por Hinostroza (nota 15), pp.142 y ss.”

 

Conclusión y recomendaciones

A pesar de la claridad de la ratio legis de la propia Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI así como de la doctrina procesal en la materia, la autoridad ha observado un cambio de criterio en la interpretación de la norma que varía la aplicación que esta ha tenido en casi veinte años de vigencia formal y de su aplicación en un determinado sentido. Este cambio de criterio deja prácticamente inoperante el recurso de adhesión de la apelación que ahora solamente podrá admitirse muy excepcionalmente. Por lo menos en los procedimientos de oposiciones a registro de marcas este casi desaparece en la práctica. Los administrados, para ponerse a buen recaudo, deberán apelar expresa y formalmente todo extremo de las resoluciones en las que no se satisfaga plenamente sus pretensiones pues en vía de recurso de adhesión a la apelación las mismas ya no podrán ser revisadas. Como consecuencia de ello, se recargará innecesariamente la labor de la resolución de conflictos a nivel de la segunda instancia ya que anteriormente, la parte que no había sido plenamente satisfecho en todas sus pretensiones muchas veces no interponía apelación respecto de aquellas en las que no se le dio la razón porque al denegarse el registro de la marca por alguna otra causal el objetivo final de la oposición se cumplía; así, si la otra parte no apelaba la resolución que declaraba parcialmente fundada la oposición, la decisión denegando el registro quedaba consentida y el procedimiento concluía más tempranamente ahorrando tiempo y dinero al administrado y a la autoridad. Si la parte vencida apelaba la resolución, entonces en vía de adhesión de la apelación, la parte que no había satisfecho plenamente todas sus pretensiones podía revisar en sede superior aquellas en las que no se amparó su oposición.

Es de esperarse que o bien se rectifique éste equivocado proceder en algún proceso judicial contencioso administrativo que cuestione esta interpretación nueva de la misma norma que ponga en evidencia la contradictoria actuación de la autoridad administrativa; o que bien se dicte por acuerdo de Sala Plena del Tribunal del INDECOPI una nueva Directiva que modifique la anterior y recoja el nuevo criterio establecido y lo fundamente debidamente, ello con el fin de que las decisiones administrativas cumplan con el principio de predictibilidad que los administrados ansiamos en la aplicación de la tramitación de los procedimientos ante ella seguidos.

 

Gustavo León y León