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Las cadenas de cines más importantes en el medio local actualmente no pueden prohibir el ingreso de sus clientes con alimentos propios

Publicado porBarreda Moller

La Asociación Peruana de Consumidores y usuarios (ASPEC) con fecha 07 de febrero de 2017 denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI) a las empresas CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A., señalando que dichas empresas (las cuales constituyen las más grandes cadenas de cines a nivel nacional) estaban infringiendo la Ley No. 29571, que constituye el Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a la prohibición imperante del ingreso de los clientes a las salas de cine operadas por dichas empresas con productos alimenticios que no hubieran sido comprados en dichos establecimientos.

Las mencionadas denuncias, interpuestas contra las empresas CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A., fueron tramitadas bajo los Expedientes No. 147-2017/CC2 y No. 148-2017/CC2, respectivamente. Dichos procedimientos fueron definitivamente resueltos por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, mediante Resolución No. 0243-2018/SPC-INDECOPI, dictada en el Expediente No. 147-2017/CC2, con fecha 07 de febrero de 2018 (denuncia contra CINEMARK DEL PERÚ S.R.L.) y mediante Resolución No. 0219-2018/SPC-INDECOPI, dictada en el Expediente No. 148-2017/CC2, con fecha 02 de febrero de 2018 (denuncia contra CINEPLEX S.A.), declarándose en ambos fallos la aplicación de los Artículos No. 49º.1 y 50º inciso e) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 49°.- Definición de cláusulas abusivas
49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.

 

Artículo 50° .- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta
Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:
(…)
e). Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, en ambos fallos se determinó que la prohibición de ingresar productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en los locales comerciales de dichas cadenas de cines, reflejaba una conducta que se encontraba contemplada como una presunta infracción de los Artículos No. 49º,1 y 50º inciso e) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por cuanto dicha prohibición constituía una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que limitaba los derechos de los consumidores.

Asimismo, se ordenó como medida correctiva a las empresas CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A., que:

“…en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, se abstenga de aplicar en contra de los consumidores cláusulas limitativas como la analizada en el presente caso, para lo cual deberá retirar de sus establecimientos comerciales (salas de cine) el aviso donde informa a los consumidores la prohibición del ingreso a sus salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera de su establecimiento.

Asimismo, a fin de evitar que los consumidores puedan ingresar a las salas de cine con productos alimenticios que, por razones de higiene, seguridad, u otros, causen un daño a la infraestructura del local o de otros consumidores, el ingreso de alimentos a las salas de cine se supeditara a aquellos productos iguales y/o de similares características a los que Cinemark del Perú S.R.L. vende en sus locales, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado”.

Por otro lado, es importante destacar que las antes citadas Resoluciones No. Resolución No. 0219-2018/SPC-INDECOPI y No. 0243-2018/SPC-INDECOPI, fueron emitidas con voto en discordia de uno de los vocales, en cada caso.

Asimismo, es necesario resaltar que dichos fallos merecieron serias críticas por parte de todas las cadenas de cines a nivel nacional, pese a que los mismos solo se aplican en principio contra las mencionadas empresas CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A. También distintos gremios locales expresaron en conjunto su rechazo a estas nuevas medidas adoptadas por el Indecopi, entre ellos: La Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep), la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), Comex Perú, IPAE, la Cámara de Comercio Americana del Perú (AmCham), Apega y la Asociación de Centros Comerciales y de Entretenimiento del Perú (Accep), argumentando que estas decisiones administrativas implican una transgresión a los derechos de libertad de empresa y libre comercio que establece nuestra Constitución.

En forma posterior a la emisión de las citadas Resoluciones No. 0219-2018/SPC-INDECOPI y No. 0243-2018/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al consumidor (SPC) del Tribunal de Indecopi resolvió los pedidos de aclaración formulados por CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A. respecto de las mencionadas medidas correctivas ordenadas a dichas empresas, de acuerdo a lo cual deben permitir a los consumidores el ingreso a sus salas de productos iguales y/o similares a aquellos que ofrecen en sus establecimientos. Entre los aspectos principales de dicha aclaración, el Tribunal del Indecopi determinó que las salas Prime de los cines no estarán incluidas en las medidas correctivas ordenadas, puesto que estas no alcanzan a dicho formato de negocio; que es distinto al de las salas de cine regulares. Asimismo, la entidad precisó lo que puede ser reconocido como un producto similar, pues según el Tribunal del Indecopi, deberán ser productos que tengan las mismas características que los que se venden en dichos establecimientos, pero podrán ser de marcas distintas a las comercializadas por los cines. Además, se estableció que correspondía a ambas cadenas de cines establecer los mecanismos idóneos para ejecutar las medidas correctivas en esta materia, de la manera más óptima. Finalmente, se reiteró que serán los cines los que hagan el control de los productos que ingresan a sus salas.

Es necesario también resaltar que los cines seguirán teniendo la libertad de regular su propia oferta. Es decir, los citados cines pueden seguir comercializando tanto alimentos y líquidos para consumo humano en los términos y condiciones que ellos determinen.

Las citadas cadenas de cine manifestaron recientemente que se reservaban el derecho de exigir que los productos alimenticios que ingresen sus clientes, de acuerdo a las medidas correctivas antes señaladas, tengan registro sanitario, pero los representantes de ASPEC señalaron que dicha exigencia no resultaba aplicable, más aun considerando que por ejemplo el producto alimenticio denominado “cancha” que se expende dentro de los cines no cuenta con registro sanitario.

Resulta también importante destacar que el Perú no es el único país en donde se aplica las medidas correctivas antes citadas referidas a los cinemas, pues existen otros países donde se ha sancionado a otras empresas por prohibir la entrada de espectadores que ingresaban comida de afuera, tales como Argentina, España, Chile, Brasil y Bolivia.

Finalmente, debemos señalar que recientemente las citadas cadenas de cine CINEMARK DEL PERÚ S.R.L. y CINEPLEX S.A., presentaron demandas judiciales, específicamente procesos contenciosos administrativos ante el Poder Judicial del Perú, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, solicitando la nulidad, y por ende la revocatoria, de las citadas Resoluciones administrativas No. 0219-2018/SPC-INDECOPI y No. 0243-2018/SPC-INDECOPI. La presentación de las citadas demandas judiciales no deja sin efecto la aplicación actual de las medidas decretadas en las mencionadas resoluciones administrativas ahora cuestionadas. Los procesos judiciales se encuentran en trámite, y su tramitación hasta que se dicte resolución final en el Poder Judicial podría durar muchos años.